miércoles, 17 de agosto de 2011

Recurso de amparo presentado en la corte suprema de justicia.

SEÑORES MAGISTRADOS DE LA HONORABLE Y EXCELENTISIMA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE SAN SALVADOR.

el Comité de Familiares Pro-Privados de Libertad, que puede abreviarse COPA-PPL; asimismo en Representación.de todos los internos privados de libertad del sistema penitenciario del país, por medio del presente escrito nos manifestamos ante su digna y respetable sala para interponer un RECURSO DE AMPARO, en el cual queremos hacer de sus conocimientos los abusos, tratos inhumanos, vejatorios, humillantes y denigrantes que sufre la familia visitante y los privados de libertad,tratos que son violatorios de derechos humanos, principios constitucionales y preceptos legales establecidos en las leyes que rigen en nuestro país, ya que las medidas de seguridad implementadas por el Señor Director General de Centros Penales Licenciado Douglas Moreno son de carácter colectivo, indiscriminado y sobre todo violatorias de derecho cometiendo con estos actos arbitrarios y procedimientos no acordes a la ley suprema, que es nuestra constitucion, e irrespetando los tratados internacionales a los que esta suscrito el pais. atravez de un decreto presidencial en el que se ha girado instrucciones para que tanto directores de centros penales, Comandantes de seguridad penitenciaria, personal de seguridad de la FAES efectúan procedimientos humillantes, inhumanos e ilegales cayendo en ilícito al infringir las leyes y tratados internacionales, también nos manifestamos ante la actitud tomada por el personal de el ejercito destacado en dicho centro pues no cumplen con el mandato constitucional, pues aprovechándose de sus cargos realizan cargos fuera de su competencia, violando los derechos de nuestros familiares visitantes, es por todo esto que consideramos y creemos fehacientemente que no se cumplen con el origen y fin de los establecimientos penitenciarios establecido en nuestra constitución específicamente en el Art.27 Inc.3º El Estado organizara los centro penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formales hábitos de trabajo procurando su readaptación y la prevención de los delitos; así también lo señala el Art.3 de la Ley Penitenciaria y mas detallado lo explica el Art. 2 del Reglamento Penitenciario que reza: El principio rector del cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad, es integrador, en tanto debe considerarse que el interno es sujeto de derecho y no se haya excluido de la sociedad, si no que continua formando parte de la misma, en consecuencia la vida en prisión debe reducir al mismo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos familiares, sociales y laborales, promoviendo la efectiva colaboración y participación de entidades públicas y privadas en la readaptación del interno. Además el Art. 4 del mismo reglamento explica como se debe ejercer la actividad penitenciaria sin menoscabar y de dar lo derechos delos privado de libertad y por ello reza: La actividad penitenciaria se ejercerá respetando la dignidad e integridad personal de los internos y los derechos e interese legítimos de los mismos no afectados por la sentencia condenatoria, sin que exista discriminación alguna por razón de nacionalidad, sexo, raza, religión, tendencia u ocupación política, condición económica, social o cualquier circunstancia que no sea necesaria como parte del tratamiento rehabilitador es por ello que nos preguntamos como se puede readaptar o reinsertar a una persona privada de libertad cuando en vez de desarrollar programas o tratamientos que conlleven a dicho fin se le discrimina, se le imponen medidas violatoria de derecho y se le excluye de la sociedad, olvidándose que somos persona humanas que merecemos se nos respeten nuestros derechos con el único fin de lograr nuestra inserción y resociabilización y para esto no d4ebe ningún órgano del estado aprovecharse de nuestra situación judicial es por estas y otras razones las cuales detallaremos a continuación que hoy con todo respeto nos amparamos al Art. 174, 183 y 247 de nuestra Constitución a Ustedes EXPONEMOS:
El día 8 de Octubre del año 2010 se nos informo que el señor Director General de Centro Penales Lic. Douglas Moreno había implementado nuevas medidas de seguridad y por ello se nos restringirían y minimizarían muchos de nuestros derechos tales como: la visita e ingreso de nuestros hijos menores de edad, la visita familiar seria de dos personas por interno, se prohibió el ingreso de alimentos, se nos disminuiría el horario de visita a un turno por la mañana de 8 de la mañana a 11 de la mañana desapareciendo así el turno de la tarde, se prohibiría el ingreso de correspondencia, se nos prohibiría el ingreso de libros , leyes y periódicos de libre circulación, el ingreso de medicamentos seria mínimo, el ingreso de dinero seria mínimo, y se sancionaría si familiares o internos se manifestaban al respecto de todas estas medidas, las cuales se empezaron a llevar a cabo al siguiente día de notificar los diferentes centros penales; es así que haciendo de su conocimiento dichas medidas implementadas, exponemos que son violatorias de derecho, no acordes ni apegadas a la ley decreto o reglamento alguno y es por eso que amparados a derecho en el orden respectivo aclaremos en que forma estas medidas son violatorias de derecho demostrando con ello que nuestras inconformidades, señalamientos y demandas son de forma justificada, razonadas y apegadas a nuestra constitución leyes y reglamentos, comenzaremos por señalar la PRIMERA MEDIDA referente al no ingreso de hijos menores de edad, esta medida es violatoria del principio constitucional establecido en el Art. 32 Inc. 1 que reza: La base fundamental de la sociedad es la familia y tendrá la protección del estado, así como no es acorde al Art. 9 No.9 de la ley Penitenciaria que establece que entre los derecho de los privados de libertad esta el mantener sus relaciones de familia, además el Atr.10 Inc.1º hace mención del ingreso de niños familiares esto basado en el reglamento penitenciario, por lo cual basándonos a los Artículos antes mencionados consideramos y creemos fervientemente que la familia es primordial y por ende debe procurarse su integración, siendo la visita de nuestros hijos una forma integradora y resocialbilizadora, además ninguna ley determina o prohíbe el ingreso de dichos menores de edad, por lo tanto no se nos puede privar de su presencia; ahora exponemos la SEGUNDA MEDIDA implementada que habla o permite solamente el ingreso de dos personas por interno la cual consideramos injusta, discriminatoria y violatoria de derecho y no fundamentada conforme a la ley pues no es acorde al principio general establecido en el Art.2 del reglamento penitenciario además el Art.32 Inc.1º de nuestra constitución claramente señala que la familia es la base fundamental de la sociedad por ello en la reinserción, readaptación e integración de los privados de libertad se debe procurar y velar por mantener los lazos familiares, logrando así la resocialización de los privados de libertad, así es un derecho establecido en el Art.9 Nl.9 de la ley penitenciaria así mismo el Art.8 del reglamento penitenciario el cual establece el derecho del interno a recibir visita familiar, amistades o intima, solo pueden ser suspendidas o restringidas en caso de estado de emergencia de conformidad a lo prescripto en la ley o durante el cumplimiento de una medida disciplinaria impuesta de conformidad a la ley; también el Art.10 del mismo reglamento aclara la cantidad de personas que pueden ser inscritas en la ficha de visita del interno y expone cuando se puede limitar ya que dicho Art. Reza así: Solamente podrán realizar visitas familiares o generales las personas que mantuviesen un vínculo consanguíneo, de afinidad o amistad comprobable y hubieren sido registrados a tal fin por el interno, completando el formulario pertinente que para que ese efecto lleve la administración; en un numero no mayor de diez a excepción de los niños familiares cuya edad no exceda de diez años que no necesitara registro. Es así que amparándonos a los artículos anteriores consideramos que la decisión de limitarnos la visita es injusta y violatoria de nuestros derecho ya que estos artículos son claros al señalar el porque se puede dar esto, además para imponer una medida o sanción se debe probar la falta o el ilícito y no simplemente basarse en teorías y suposiciones que conlleve a imponer mas sufrimiento a los privados de libertad, además en el proceso de reinserción deben participar familiares ya que ellos son la forma resocializadora para los privados de libertad, y por eso se debe velar por el cumplimento del principio constitucional del Art.27 Inc.3, pues solamente así se podrá readaptar a los internos ya que las medidas injustas y violatorias lo único que logran es desestabilizar emocionalmente al privado de libertad; señalamos la TERCERA MEDIDA impuesta la cual se refiere a la prohibición del ingreso de alimentos la cual no es apegada a la ley pues en ninguna de estas existe tal prohibición es mas el Art.9 No.2 de Ley Penitenciaria el interno tendrá derecho a un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud, también el Art.11 Inc.2 del reglamento habla sobre el ingreso de alimentos y explica: por razones de seguridad solo se permitirá el ingreso de alimentos líquidos o sólidos que faciliten el registro de estos dichos artículos son específicos a señalar que tenemos derecho a una buena alimentación y a ingresar estos por ello esta medida es contradictoria a la ley y violatoria de derecho ya que se esta haciendo caso omiso de lo establecido en los artículos anteriores; la CUARTA MEDIDA implementada se refiere a la visita intima y por ello de conformidad a la ley expondremos por que es una medida violatoria y de derecho y discriminatoria ya que el Art.11 Inc. A y B del reglamento especifica como debe
Otorgarse dicha visita por lo que reza: la visita intima podrá ser de dos tipos: a) nocturna: se realizara en el horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 7 de la noche y b) diurna: que se realizara en el horario comprendido entre las 9 dela mañana y las tres de la tarde y su horario no podrá exceder de tres horas comprendidas en dicho periodo. Es por esto que la restrigcion o limitación impuesta es injustifiable pues los Art. 8 Inc. 3º, y 14 Inc. 3º. Del Reglamento Penitenciario exponen las razones por las que se pueden suspender o revocar dichas visitas y nosotros no hemos cometido falta alguna para que se nos este discriminando de esta manera; la QUINTA MEDIDA impuesta es referente al cambio y limitación en el cambio de visita, esto afecta grandemente pues el tener un solo turno, el local donde se recibe visita familiar no se adapta ni es adecuado porque las familias visitantes cubren mas espacio que el señalado para dicho local, además al imponer este cambio se esta negando el derecho a la visita ya que por un solo horario la visita se aglomera y no puede ingresar al centro, lo cual es inhumano pues muchas de ellas son madres ancianas que viajan de muy lejos con la intención de ver a sus hijos, nietos o de otra parentesco familiar; este procedimiento contradice lo estipulado en al Art. 9 No. 10 que reza: “El interno tendrá derecho a disponer dentro de los establecimientos de detención, locales adecuados y dignos para la realización de visitas familiares” y por ello creemos de forma razonada que se nos están violentando sus derechos; la SEXTA MEDIDA implementada es sobre el ingreso de correspondencia considerada esta como violatoria de derecho y discriminativa pues el Art. 9 No. 8 dice que un de uno de los derechos dé los internos es obtener información escrita que a criterio del Equipo Técnico Criminológico del Centro favorezca su rehabilitación o su readaptación, considerando que la correspondencia de familiares y amigos no es perjudicial sino mas bien un medio resocializador, creemos que su prohibición es inadecuada pues no se nos puede restringir mientras sea un medio de ayuda para su readaptación ya que con esto no se comete falta o ilícito alguno y si esta medida fuese implementada por supuestos ilícitos pedimos que conforme a derecho se responsabilice y que no se basen en teorías sino pruebas tal como establecen las leyes; referente a la SÉPTIMA MEDIDA señalada aclaramos que esta se implemento hace dos meses y hoy la hacemos de su conocimiento, esta es referente a la prohibición de libros, leyes y periódicos de libre circulación contradiciendo así el Art. 12 de la Ley Penitenciaria que reza “Los Internos tendrán derecho a disponer de leyes, revistas y periódicos de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que en casos determinado aconsejen las exigencias de los centros previa resolución razonada del Consejo Criminológico Regional” claramente este artículo señala que deben haber limitaciones y que deben ser razonadas por el Consejo Criminológico Regional y en este caso se nos esta prohibiendo dicho derecho, no cumpliendo lo que la ley establece; la OCTAVA MEDIDA es referente al ingreso de medicamentos, dicha medida a empeorado la
Salud de internos, pues el sistema penitenciario no cuenta con el medicamento necesario ni adecuado para tramitar a cada uno de los internos y hoy se nos está minimizando el ingreso lo cual esta provocando un aceleramiento en las enfermedades de los internos incumpliendo así el principio constitucional establecido en al Art. 1 Inc. 3º ya que no se vela por el goce de la salud y con ello no se cumple lo establecido en el Art. 9 No. 1º. De la Ley Penitenciaria, Art. 4 Literal A, 141 Literal J, 150 Literal C. todos del Reglamento Penitenciario; es por esto que creemos que también dicha medida es violatoria de derecho; la NOVENA MEDIDA se refiere al ingreso de dinero, el cual se ha establecido de la siguiente manera: Se permite el ingreso de $35.00 dólares mensuales y solo puede ingresar dicha cantidad la persona que tenga visita de lo contrario no podrá gozar de tal oportunidad; según el Art. 3 Inc. 1º. De la Constitución, todas las personas somos iguales ante la Ley, por lo tanto no se les puede discriminar ni excluirlos de los privilegios, además la Ley no especifica la cantidad de dinero que puede ingresar un interno pues entre las infracciones estipuladas en el Art. 359 Numeral 12 establece “Que e infraccin grave si un interno tiene dinero en cantidades que superen los gastos personales. Es por esto que consideramos que dicha medida es injusta por ser discriminatoria, ya que el ingreso autorizado no suple las necesidades básicas de los internos; como DECIMA MEDIDA se ha implementado un registro indecoroso, humillante, vejatorio, denigrante y violatorio de derecho en la visita familiar e intima, pues se les practica chequeos invasivos que muchas veces a dañado las partes intimas de la visita,icluso hay casos en los que se han provocado abortos, pues este se hace de forma agresiva, introduciendo dos dedos en el ano y vagina provocando daños físicos y psicológicos, lo cual es inhumano y humillante; referente a la visita familiar se les esta imponiendo flexiones, se les hace cacheo invasivo ( registro anal y vaginal ) y se les pone en posiciones humillantes sin respetar la edad o estado de la persona visitante, además deben firmar un documento donde avalan dicha practica, pero claramente se les dice que la que no firme o no se somete a tal humillación no podrá ingresar y se le suspenderá la visita, recayendo con esto en amenazas. De esto ya familiares han informado a los diferentes Directores de Centros Penales, denunciando el proceder de las mujeres militares pero estos han hecho caso omiso alegando que son medidas que debe acatarse por orden de la FAES y que para ellos todos son sospechosos de querer introducir ilícitos, violando e irrespetando derechos humanos y legales, establecidos en nuestra Constitución en los Art. 2, Inc. 1º, 8, pues este último reza: “nadie esta obligado a hacer lo que la Ley no manda ni a privase de lo que ella no prohíbe” además el Art. 93 de la Ley Penitenciaria reza: “cuando se trate del registro de visitas de cualquier naturaleza deberá realizarse respetando la dignidad de las personas de acuerdo a lo que se establece en el reglamento de esta Ley”. Asimismo el Art. 335 del Reglamento Penitenciario reza: Cuando el cacheo pretenda verificarse en
familiares o visitas del interno se tendrán en consideración los siguientes parámetros: Edad de la persona, consentimiento de esta y fundada de que la persona pretende introducir droga o cualquier objeto prohibido por la ley, en todo caso queda a discreción de la administración permitir el ingreso si la persona no da su consentimiento para efectuar el cacheo. Cuando se tratare de visita intima del interno que tuviera bajo el presupuesto del inciso primero de este articulo el cacheo se verificara en el cuerpo del interno y requisa en el local de la visita, inmediatamente se retire la visita y respetando la reglas ya establecidas claramente, dichos artículos dicen que se debe respetar la dignidad de las personas y que debe ser con consentimiento de estas, tal como lo hemos expresado nuestras esposas se hacen consientes del tipo de humillación que deben pasar pero porque se les hace firmar alegando que si no lo hacen no entraran y serán suspendidas, violando así el derecho a una libre decisión pues se les presiona de forma psicológica; como ultimo punto y aprovechando el presente denunciamos el alza implementado en los precios de los productos de consumo llevados a cabo por la tienda Institucional quienes aprovechándose de nuestra situación han alterado los precios en todos los productos vendiendo estos a un precio superior del legalmente establecido, no cumpliendo además con el fin de la tienda Institucional establecida en el Art. 152 del Reglamento Penitenciario, dice: “La Dirección de Centro deberá promover la tienda Institucional con el único propósito de generar fondos para la atención de programas de asistencia social en pro de la población reclusa y de satisfacer necesidades inmediatas del establecimiento penitenciario. Asimismo exigen que las mujeres nos deban ir maquilladas; cuando esto no afecta en nada la “seguridad” al Centro Penal. Es por todos estos abusos, violaciones, actos arbitrarios y procedimientos inconstitucionales e ilegales amparándonos a los art. 172 Inc. 1º. Y 3º. 174 Inc. 1º. 181, 182 No. 1, 5,6, 183,185, 247 Inc. 1º. Y art. 254 de nuestra Constitución. Art. 2 Inc. 1º. Art. 3, 12 Inc. 1º. Y 2º. Y art. 14 de Ley de Procedimientos Constitucionales y art. 50 Literal. A del Código Procesal Penal. Con todo respeto a su digna Sala

PEDIMOS:
a) Nos admita el presente escrito;

b) Se cite a los funcionarios Licenciado Douglas Moreno, Director General de Centros Penales, al ministro de seguridad y justicia, al ministro de defensa, al encargado de los destacamento en tareas de seguridad de la FAES en los diferentes centros penales, por violaciones de Derechos Humanos; ya que los funcionarios mencionados han incumplido el mandato Constitucional que les obliga a cumplir y hacer cumplir la Ley establecido en el Art. 235 de nuestra Constitucional, recayendo así lo señalado en al articulo 244 pues han violado Principios Constitucionales por lo cual pedimos se investiguen de conformidad a lo estipulado en los Art. 245 por haber dado caso omiso a los Art. 164 y 246 de la Constitución, pues debieron decretar nulas las medidas impuestas al saber que eran violatorias de Derecho; por ello pedimos Se suspendan todos los actos y procedimientos efectuados tal como lo establece el Art. 19 y 20 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. Y así se pida informe a dichos Funcionarios, tal como lo estable el Art. 21; de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

c) Se ordene la suspensión y de no cumplirse se proceda según el art. 24 y cumpla con el art. 26. Ley de Procedimientos Constitucionales.

d) También pedimos se dicte Sentencia y se cumpla lo establecido en los artículos 33 y 35 Inc. 1º. 2º. Y 3º. De Ley de Procedimientos Constitucionales.

e) Y si estos funcionarios no acatan solicitamos se pronuncien conforme los art. 36 y 37. De Ley de Procedimientos Constitucionales. Esto lo pedimos porque tanto a nosotros como a nuestros familiares visitantes se nos obliga a sujetarnos a medidas y procedimientos que no están amparados a Derecho, violando el art. 38 y 39 de Ley de Procedimientos Constitucionales. Ya que como privados de libertad estamos sufriendo más restricciones que las permitidas por la Ley, tal como lo señala el artículo 57 de Ley de Procedimientos Constitucionales.

f) Asimismo pedimos se investiguen y procesen a dichos funcionarios y personal de la FAES, por los ilícitos comprendidos en los artículos 1, 2 Inc. 2º, 3, 4, 5 Inc. 2º. Del Código Penal ya que corresponde únicamente al Órgano Judicial imponer medidas de seguridad, además estas medidas son de Responsabilidad Objetiva ya que nos inculpa por el accionar de otros sin nosotros haber cometido falta o ilícito alguno, cometiendo coacción al impedir nuestros derechos, estos según el art. 153 Inc. 2º. Del Código Penal. También han cometido el ilícito de amenazas al decirnos que no acatamos sus normas actuaran contra nosotros violando el art. 154 del Código Penal, han caído en el ilícito comprendido en el art 234, 292, 320 del Código Penal. Han violado lo establecido en los art. 1 y 2 del Código Procesal Penal, ya que las medidas impuestas han sido sin justificación y defensa alguna y limitantes de derecho, art. 15 Código Procesal Penal, asimismo no cumplen con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Penitenciaria recayendo en lo establecido en el art 5 y 8 irrespetando los derechos estipulados en los art. 9 No. 1, 2, 4, 8, 9 y 11 de Ley Penitenciaria y art. 11 del Reglamento de La Ley Penitenciaria. No bastando esto han incumplido sus obligaciones, art. 21 No. 1 que los obliga ha cumplir la Ley y su reglamento cometiendo los que les prohíbe la Ley, art. 22 No. 1, 2, 6, 7 y 8 y sus funciones son contradictorias con el art. 82 de la Ley Penitenciaria, con todas estas medidas se incumplen los artículos 2,3, 4 Ltr. a, e, f, i, 4, 8 Inc. 3º, 10 Inc. 1º, 11 Inc 2º. Lit. a y b, 31 Ltr k, 141 Ltr J, 147, Ltr. f, 150 Ltr. a, b y c, 180, 219 Ltr. d, 220 Ltr. e, 335, 342, 344, 352, 355 Inc. 2º. 367, 378 y 152 todos del Reglamento Penitenciario.
Por todo esto PEDIMOS: se cite a las personas antes señaladas de conformidad al art. 165 del Código Procesal Penal, ya que presentamos las presente demanda, tal como lo establece el art. 262 y 421 del Código Procesal Penal. Por ello pedimos se investigue todo lo expuesto y se responsabilice de manera jerárquica al Director
General de Centros Penales y al Director del Centro Penal de Cojutepeque, por actuaciones indebidas tal como lo decreta el art 26 del Reglamento penitenciario. En cuanto a la fuerza Armada pedimos se les exhorte a que cumplan a cabalidad sus función y que dejen de denigrar, humillar y ofender a nuestras familias; así mismo junto al presente agregamos firmas de privados de libertad y de familiares ofendidos, esperando se les cite a declarar como testigos pues estos han sufrido todos estos atropellos y violaciones de derecho, a tal grado que han recibido asistencia medica; y si no agregamos a mas personas dañadas y ofendidas es por temor a represarías, amparándonos a los 6 Inc. 5to y 18 de nuestra Constitución. Pedimos se nos resuelva y se nos notifique la resolución.


A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL ONCE.

Atentamente: COMITE DE FAMILIARES PRO PRIVADOS DE LIBERTAD COFA_PPL